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LEY 249

17 de agosto de 1998

 

Ley de Plebiscito de 1998 sobre el Status Político de Puerto Rico

UN DECRETO

Para instrumentar el derecho amparado por la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América, a peticionar al Congreso mediante la celebración de un plebiscito el alcance de la soberanía de los Estados Unidos sobre Puerto Rico y la condición política de los ciudadanos que residen en la Isla, a tenor con el Artículo IX del Tratado de París de 1898, mediante el mandato electoral que surja de las opciones de petición al Congreso sometidas a los electores y presentadas según lo dispuesto en las doctrinas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, la Resolución 1541(XV) de la Organización de las Naciones Unidas, y de las interpretaciones vigentes en las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno Federal respecto a la condición territorial de Puerto Rico; establecer las prohibiciones respecto a la publicación de anuncios; definir ciertos delitos en relación a este plebiscito; asignar fondos; y derogar la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, conocida como "Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico de 1993".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los derechos más preciados que garantiza la Constitución de los Estados Unidos es el derecho de peticionar al Congreso para la reparación de los agravios. Este derecho, cuyo origen se remonta a la Carta Magna del año 1215, es parte esencial de los derechos congregados en torno a la libertad de pensamiento y expresión protegidos por la Primera Enmienda de nuestra ley fundamental suprema:

"El Congreso no aprobará ninguna ley ... que coarte ... el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del gobierno la reparación de agravios."

En esencia, se trata del derecho a peticionar para la reparación de agravios al Cuerpo representativo del Pueblo y por tanto, constituye sublime evidencia de que en nuestro sistema de gobierno el poder emana directamente del individuo. Este derecho, que durante el Siglo XIX fue utilizado por el movimiento abolicionista en los Estados Unidos con efectos dramáticos, es parte esencial de una "protección bajo la cual los puntos de vista del individuo son inviolables. Esta es la filosofía de Jefferson, que 'las opiniones del hombre no son objeto del gobierno civil ni de su jurisdicción' ". Traducción nuestra. Schneider v. Smith, 390 U.S. 17, 25 (1968).

Este precedente constituye ahora fuente de inspiración para un reclamo de igual envergadura.

Es el sentir de la mayoría de los puertorriqueños y de esta Asamblea Legislativa, que la condición colonial de Puerto Rico constituye un agravio que debe ser reparado. La falta de consenso entre los propios puertorriqueños sobre la naturaleza de esa condición inhibió una clara expresión dirigida al Congreso de Estados Unidos. A partir de 1993 la situación cambió y como consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos comenzó un proceso real de descolonización que hasta el momento tiene como resultado tentativo la aprobación del H.R. 856 por la Cámara de Representantes del Centésimoquinto Congreso. Ese proceso continúa en curso en el Senado federal y el Presidente William J. Clinton ha manifestado su interés y deseo de que se lleve a una feliz y ágil conclusión.

No obstante, el momento no aconseja quedarse en espera con los brazos cruzados. Por el contrario, el momento exige más compromiso, más voluntad y más acción. Esta medida pretende instrumentar el procedimiento mediante el cual el Pueblo de Puerto Rico expresará su voluntad sobre el alcance de la soberanía de los Estados Unidos sobre Puerto Rico y su condición política. Por tanto, esta medida se adopta en un franco espíritu de colaboración y en armonía con los esfuerzos de aquellos amigos de la democracia que en toda la Nación se han hermanado en nuestra causa descolonizadora.

España cedió el territorio de Puerto Rico a los Estados Unidos bajo el Tratado de París, firmado en París el 10 de diciembre de 1898, que estableció palmariamente en su Artículo IX que en lo sucesivo, "los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso". La inclusión de esta disposición constituyó un reconocimiento de los poderes plenarios del Congreso para "disponer de, o promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con, el territorio o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos", a tenor con el Artículo 4, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos.

Cuando se formalizó el cambio de soberanía en Puerto Rico mediante el Tratado de París, se estipuló en el Artículo IX que la condición política de los habitantes de Puerto Rico y de los demás territorios cedidos a los Estados Unidos sería determinada por el Congreso. De ese modo, se dejó claro que en lo sucesivo, el Congreso ejercería sobre Puerto Rico sus poderes plenarios, conforme al Artículo 4, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos.

En el ejercicio de ese poder plenario y soberano, el Congreso aprobó dos cartas orgánicas para Puerto Rico, que establecieron progresivamente un grado cada vez mayor de gobierno propio en los asuntos internos del territorio. También se le otorgó a los puertorriqueños la ciudadanía de los Estados Unidos en 1917. Finalmente, en 1948, se legisló para que los puertorriqueños eligieran su propio gobernador.

Sin embargo, esos actos - aunque beneficiosos para el desarrollo de Puerto Rico y sus habitantes - no satisfacían plenamente las aspiraciones del pueblo puertorriqueño. La Isla continuaba siendo un territorio no incorporado en los Estados Unidos. Es decir, Puerto Rico, aunque para efectos del derecho internacional es parte de los Estados Unidos, para efectos del derecho doméstico no está incluído como parte del término "Estados Unidos" en la Constitución Federal. Así, con excepción de las garantías civiles fundamentales, las disposiciones de la Constitución Federal no aplican directamente a Puerto Rico. Balzac v. Puerto Rico, 258 U.S.C. 298 (1922).

La autonomía del Pueblo de Puerto Rico en cuanto a sus asuntos internos era todavía inferior a la de un Estado de la Unión. Además, a pesar de su condición como ciudadanos americanos, los puertorriqueños no gozaban entonces - y tampoco ahora - de los mismos derechos que sus conciudadanos en los Estados de la Unión.

Ante la contínua insatisfacción con la condición política de Puerto Rico, en 1950 el Congreso aprobó legislación para que el Pueblo de Puerto Rico organizara un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo, pero requiriendo el consentimiento del Presidente y del Congreso de los Estados Unidos (Ley Núm. 600 de 3 de julio de 1950). La legislación fue establecida con la condición de que el Pueblo de Puerto Rico estuviera de acuerdo. Ello, sin embargo, no constituyó la renuncia de los Estados Unidos a su soberanía sobre Puerto Rico por virtud del Tratado de París.

Una vez los puertorriqueños aprobaron en referéndum el mecanismo antes descrito se convocó una Convención Constituyente que redactó una Constitución. Esta fue ratificada por el Pueblo de Puerto Rico en referéndum y aprobada - con enmiendas - por el Congreso de los Estados Unidos. La Constitución del órgano político que se denominó Estado Libre Asociado de Puerto Rico ("Commonwealth", en inglés) entró en vigor el 25 de julio de 1952 y rige hasta el presente.

No obstante, quedó claro en el debate sobre la Ley 600 y la posterior aprobación congresional de la Constitución, que dicho proceso no alteró la condición política de Puerto Rico como territorio no incorporado.

Sin duda, la delegación de autoridad plena o soberana al gobierno de Puerto Rico sobre sus asuntos internos, creó, como expresó el Tribunal Supremo Federal, un arreglo de naturaleza "única" ("unique"), por tratarse del primer territorio gobernado bajo una ley orgánica o constitución redactada y aprobada por los habitantes del territorio. El Estado Libre Asociado posee una autonomía sobre sus asuntos internos similar a la de un Estado, Puerto Rico v. Branstad, 483 U.S. 219 (1987); Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1 (1982), etc., pero sin que los puertorriqueños tengan plena y equitativa representación en el Congreso ni puedan votar por el Presidente y Vice-Presidente. Más importante aún, la autoridad del Congreso sobre Puerto Rico bajo el Artículo 4, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución Federal, permanece inalterada. Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980). A base de su autoridad plenaria y soberana, el Congreso puede discriminar contra Puerto Rico y sus residentes en formas que le serían impermisibles si se tratara de un Estado de la Unión.

Una vez entró en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado, el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos acudió a la Organización de Naciones Unidas para que en reconocimiento del consentimiento dado por el Pueblo de Puerto Rico y al nivel del gobierno propio interno alcanzado por éste, se eximiera al gobierno de Estados Unidos de rendir informes sobre su obligación de llevar al territorio hacia un mayor grado de gobierno propio. Basado en la representación hecha por el Poder Ejecutivo, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aceptó eximir de ese requisito al gobierno de Estados Unidos, al aprobar la Resolución Núm. 748. Ese es el alcance de dicha resolución, pues como es lógico, la Organización de las Naciones Unidas no puede alterar el status territorial de Puerto Rico, por tratarse esta de un asunto definido por el derecho doméstico de Estados Unidos.

Años después de aprobada la Resolución 748, la Organización de las Naciones Unidas aprobó unos parámetros específicos para definir el momento en que una colonia ha alcanzado un grado aceptable de gobierno propio. Se aceptaron entonces como opciones válidas descolonizadoras (1) la independencia plena, (2) la integración plena, conocida como estadidad en el derecho constitucional estadounidense, y (3) la libre asociación definida como un pacto entre países independientes y soberanos. Resolución 1741.

Si algo quedó claro con la aprobación de la Constitución local de Puerto Rico de 1952, es que dicho proceso no cerraba las puertas a un futuro cambio en la condición política de la Isla. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2361, 2364 (Palabras del delegado Luis Muñoz Marín), 2556 (Informe de la Comisión de Preámbulo, Ordenanzas y Procedimientos de Enmiendas a la Constitución, sobre Preámbulo).

Cónsono con lo anterior, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Resolución Conjunta Núm. 1 de 3 de diciembre de 1962, para solicitar al Congreso que estableciera un procedimiento para disponer el ulterior status político de Puerto Rico. En respuesta, el Congreso aprobó la Ley Pública 88-271, que creó una Comisión del Status Político. Esta propuso que se efectuara un plebiscito, que se llevó a cabo el 23 de julio de 1967. En esa consulta, el Pueblo favoreció la fórmula de Estado Libre Asociado con un 60.4% de los votos emitidos. La estadidad obtuvo 39.0% y la independencia 0.6%.

Aquella consulta no produjo cambio ni desarrollo alguno en la condición política de Puerto Rico. Por eso el 14 de noviembre de 1993, se efectuó otro plebiscito. Como resultado, y por primera vez desde que se estableció la relación actual en 1952, el Estado Libre Asociado no contó con el aval de la mayoría de los votos emitidos. Dicha forma prevaleció con una pluralidad del 48.6% de los votos. La estadidad obtuvo 46.3% y la independencia 4.4%.

Ante ese resultado, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Resolución Concurrente Núm. 24 de 30 de noviembre de 1993, mediante la cual se le solicitó al Congreso que respondiera a los resultados del plebiscito de 1993, en particular si era viable la definición de Estado Libre Asociado que se sometió a consulta en el plebiscito de 1993. Esta fue preparada por el Partido Popular Democrático, defensor de dicha fórmula en aquel plebiscito.

Como respuesta, dicha definición fue llevada a la Comisión Cameral con jurisdicción, la Comisión de Recursos de la Cámara de Representantes Federal. La Comisión la consideró y la derrotó por votación abrumadora de 32 por 10, y en su lugar, esa Comisión, y luego la Cámara de Representantes en pleno, aprobaron el H.R. 856. Dicho proyecto viabilizaría el proceso para un plebiscito de status entre opciones definidas por el Congreso a efectuarse en 1998.

De ese proceso surgen los parámetros que demarcan esta legislación.

El plebiscito constituye un reclamo o petición del Pueblo de Puerto Rico al Congreso de los Estados Unidos para que actúe y responda al reclamo de los votantes, lo que es obligación del Congreso, asumida en el Tratado de París y bajo los postulados aplicables del derecho internacional y las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas. Por esa razón, contrario a los plebiscitos anteriores y toda vez que el Congreso respondió en la negativa a la fórmula definida unilateralmente por sus defensores en el plebiscito de 1993, no podemos retroceder y repetir el mismo proceso. Ahora tenemos una noción de qué es viable y lo que no lo es, a base de las votaciones y la discusión en los comités congresionales con jurisdicción y en pleno de la Cámara Federal. Rechazada la definición que prevaleció por pluralidad en 1993, corresponde a los puertorriqueños hacer un nuevo reclamo, esta vez a base de lo que ahora se sabe que es viable, tanto bajo el derecho constitucional e internacional, como a base de la voluntad existente en el Congreso y la Casa Blanca.

A base de lo anterior, la Asamblea Legislativa aprueba este proceso plebiscitario para viabilizar que el Pueblo de Puerto Rico peticione al Congreso que se implante la condición política que resulte favorecida en la votación que aquí se provee. No se trata de someter deseos o aspiraciones irreales a los votantes, de viabilizar una competencia entre partidos políticos, y mucho menos de que se vote exclusivamente sobre lo que éstos desean. Lo que persigue este proceso es que a cien años del cambio de soberanía y de la obligación asumida por el Congreso en el Tratado de Paris de determinar la condición política de los habitantes de Puerto Rico, se viabilice el que los puertorriqueños realicen un reclamo o petición al Congreso bajo la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, para que éste ejerza su facultad y actúe de conformidad con la voluntad expresada por el Pueblo de Puerto Rico en el ejercicio democrático del derecho a la autodeterminación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Declaración de Política Pública

La Asamblea Legislativa, como representante legítimo y constitucional del Pueblo de Puerto Rico tiene la facultad y responsabilidad de viabilizar un proceso electoral que atienda la centenaria controversia e insatisfacción en torno al alcance de la soberanía del Congreso de los Estados Unidos sobre Puerto Rico.

Se ejerce esa responsabilidad mediante opciones ausentes del discurso y la controversia partidista, pero fundamentadas dentro de parámetros realistas y viables que emanan exclusivamente del Derecho Constitucional Federal, de la Resolución 1541 (XV) de la Organización de las Naciones Unidas en su carácter supletorio; y de las interpretaciones vigentes en las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno Federal sobre la condición territorial de Puerto Rico. Se excluye de esa manera cualquier desviación que pueda ocasionar el partidismo local y cualquier otro criterio discordante. Así también se autolimita esta Asamblea Legislativa en su amplia discreción al configurar las opciones de peticiones al Congreso federal.

  • Esta Ley no se adopta para definir concluyentemente fórmula alguna de status político, porque ello no le corresponde unilateralmente a Puerto Rico. Mucho menos es su propósito incluir un listado de deseos o aspiraciones por parte de cada partido o sector ideológico.
  • Esta Ley tampoco pretende definir el nivel de poder que nuestro Pueblo ejerce mediante una soberanía limitada a su gobierno local. Ese no es el problema el status político de Puerto Rico. Esta Ley tampoco promueve un ejercicio electoral con meras consecuencias locales.
  • Tampoco pretende esta Ley contaminar la certeza y la viabilidad legal de las peticiones al Congreso, incluyendo elementos accesorios a los consignados en cada petición. Hacer eso sería viciar los fundamentos constitucionales y legales especificados que sostienen la validez y viabilidad de cada petición. Los elementos accesorios, los que caerían en el ámbito de lo "deseable" por cada sector ideológico participante en este proceso, podrán ser objeto de negociación una vez se obtenga el mandato electoral del Pueblo. Por lo tanto, las aspiraciones o deseos que posea cada sector ideológico, no se excluyen de este proceso, sino que se colocan en la etapa de negociación después que se manifieste el mandato electoral. De esa manera, se garantiza la flexibilidad de cada sector ideológico para ejercer su mandato una vez obtenido, dentro de un tiempo razonable, sin contaminar así el proceso de petición electoral con deseos contrarios a derecho o de viabilidad improbable.
  • Esta Ley se adopta exclusivamente para definir la soberanía que los Estados Unidos ha de ejercer sobre Puerto Rico, si alguna, y la condición política de los habitantes de Puerto Rico con relación a los Estados Unidos.

Se instrumenta a través de este plebiscito el derecho fundamental de los ciudadanos de peticionar al Gobierno Federal para la reparación de agravios, reconocido por la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. De igual forma, se instrumenta dentro de la jurisdicción federal dispuesta en el Artículo IX del Tratado de París de 1898, que reconoce claramente que la facultad primaria para determinar la condición política de los habitantes de Puerto Rico es del Congreso de los Estados Unidos.

En el plebiscito de 1993 se demostró que la insatisfacción de la mayoría de la población con relación al problema del status político, no se resuelve con un mandato electoral basado en conveniencias partidistas y mucho menos en metas, deseos y aspiraciones de viabilidad improbable; incluídas en definiciones de fórmulas de status político que resulten contrarias a los fundamentos del Derecho Constitucional de los Estados Unidos, el Derecho Internacional aplicado de manera supletoria y las interpretaciones vigentes del Gobierno Federal.

Mientras más concisas, realistas y viables sean las premisas contenidas en el mandato, más probabilidades tendrá de ser negociado y realizado en el Congreso por el ganador de la consulta. Este es el primer plebiscito en el que los puertorriqueños tienen en la papeleta la oportunidad de votar específicamente por opciones de peticiones realistas y viables. En armonía con lo anterior, se dispone un proceso alterno al que dispondría una ley federal en el que se descartan las etiquetas que provocan confusión como resultado del debate partidista y el intento acostumbrado de cada sector de pretender definir la etiqueta de los otros. Se aplica así la máxima muy sabia de que "el nombre no hace la cosa". Nuestro Pueblo vota mejor teniendo ante sí alternativas de contenido claro y realista.

La ausencia de etiquetas evita también al máximo posible la manipulación de conceptos y nombres que pueden ser utilizados de distintas maneras e igualmente interpretados por el Congreso de manera muy discrecional.

Si el alcance de la soberanía que los Estados Unidos ejerce sobre Puerto Rico o la condición política de los puertorriqueños, se resolviera con la acción unilateral de los puertorriqueños, entonces este problema centenario se pudo haber resuelto hace mucho tiempo. Si así fuere, solamente habría sido suficiente consignar una lista de deseos y aspiraciones propuestas por cada sector partidista o ideológico. Pero todos sabemos que la realidad legal es muy distinta. Se requiere inevitablemente de las dos partes: el Pueblo de Puerto Rico y el Pueblo de los Estados Unidos representado por su Congreso. Definitivamente, cualquier proceso plebiscitario planteado por la Asamblea Legislativa tiene que reconocer la realidad legal antes descrita.

El proceso dispuesto en esta Ley es uno entre peticionarios y peticionados. El contenido de la petición no debe malograr de salida su viabilidad con aquella parte a la que se dirige. La petición tiene que tener fundamentos legales o constitucionales, incluyendo la presencia de precedentes prácticos que cuando menos establezcan la obligación moral del peticionado.

Esta es la razonabilidad de este proceso.

Artículo 2.-Se dispone para la celebración de un Plebiscito el 13 de diciembre de 1998, en el cual el Pueblo de Puerto Rico exprese su preferencia entre las opciones de status político o de petición al Gobierno Federal sobre el alcance de la soberanía de los Estados Unidos sobre Puerto Rico y la condición política de los ciudadanos que residen en la Isla. Dicho Plebiscito se celebrará de forma libre, imparcial y democrática para que los electores capacitados puedan votar y seleccionar entre las opciones que se le presenten, según una de las siguientes alternativas:

  1. De aprobarse legislación por el Congreso Federal y sea convertida en Ley por el Presidente de los Estados Unidos, se utilizarán las definiciones para las opciones de status que se hayan determinado en dicha Ley; o
  2. De no aprobarse una Ley Federal para habilitar un proceso plebiscitario sobre el status político de Puerto Rico, las definiciones de las opciones de petición a utilizarse en el Plebiscito serán las dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley de conformidad exclusiva con los parámetros establecidos por la Cámara de Representantes del Centésimoquinto (105) Congreso de los Estados Unidos en el H.R. 856, conocido como el "United States - Puerto Rico Political Status Act".

Las opciones de petición a ser utilizadas en este Plebiscito de acuerdo con el inciso (b) anterior serán cónsonas con la Constitución federal, los pronunciamientos del Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre el status político de Puerto Rico y el poder del Congreso de los Estados Unidos sobre Puerto Rico, conforme al Artículo 4, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos de América, así como la Resolución 1541 (XV) de la Organización de las Naciones Unidas respecto a las opciones de soberanía separada.

Artículo 3.-Se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones que tome acción final sobre las opciones de status político o de petición al Gobierno Federal que se utilizarán en el Plebiscito, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, inmediatamente luego de que el Presidente de los Estados Unidos convierta en ley una medida que habilite un proceso plebiscitario sobre el status político de Puerto Rico, el Centésimoquinto (105) Congreso de los Estados Unidos recese sine die o el 12 de octubre de 1998, lo que ocurra primero.

Artículo 4.-La Comisión Estatal de Elecciones diseñará e imprimirá la papeleta a ser utilizada, la cual deberá ser de tamaño uniforme, impresa en tinta negra y en papel grueso de manera que lo impreso en ella no se trasluzca al dorso.

La papeleta se diseñará de acuerdo a una de las siguientes alternativas:

(1) De aprobarse legislación por el Congreso Federal y sea convertida en Ley por el Presidente de los Estados Unidos, la papeleta será diseñada e impresa de conformidad con lo allí dispuesto.

De no disponerse otra cosa, a todo lo ancho de la papeleta y en la parte superior de la misma, aparecerá impreso lo siguiente: "Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico". La papeleta contendrá una columna para cada una de las opciones de status que se hayan determinado en dicha Ley federal.

De igual forma, en la parte superior de las columnas aparecerá el número de cada una de dichas opciones, respectivamente. Además, se proveerá una columna adicional, al final de las anteriores en la papeleta, en la que aparecerá la frase "Ninguna de las anteriores". Debajo se dejará en blanco para que todo elector que no interese escoger alguna de las opciones de status incluídas en la papeleta pueda marcar ese encasillado, utilizando exclusivamente su puño y letra, excepto en aquellos casos especiales en que la Ley Electoral permite que una segunda persona asista al elector al momento de ejercer su voto.

Esta última columna en la papeleta, identificada como "Ninguna de las anteriores", es un medio que se provee para facilitar el derecho individual a diferir de las opciones incluídas en la papeleta.

(2) De no aprobarse una ley federal para habilitar el proceso plebiscitario, se diseñará la papeleta con una columna para cada una de las cuatro (4) opciones de petición enmarcadas dentro de los parámetros de las fórmulas de status aprobadas por la Cámara de Representantes del Centésimoquinto (105) Congreso de los Estados Unidos en el H.R. 856, conocido como el "United States - Puerto Rico Political Status Act". A todo lo ancho de la papeleta y en la parte superior de la misma, aparecerá impreso lo siguiente en texto oscurecido: "PETICION AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS". Debajo, y a todo lo ancho de la papeleta, aparecerá lo siguiente en texto oscurecido: "Nosotros, los que componemos el Pueblo de Puerto Rico, por la presente y en el ejercicio de nuestro derecho a así hacerlo al amparo de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, firmemente peticionamos al Congreso de los Estados Unidos:".

En la parte superior de cada columna aparecerá el número asignado por sorteo a cada una de las peticiones, respectivamente. Las opciones de peticiones serán ubicadas dentro de la columna que corresponda en orden lógico al número obtenido en el sorteo. Además, se proveerá una columna adicional, al final de las cuarto (4) columnas anteriores, en la que aparecerá la frase "Ninguna de las anteriores".

Inmediatamente debajo del número asignado por sorteo a cada opción de petición o de la frase "Ninguna de las anteriores", en cada una de las cinco (5) columnas, habrá un espacio para la marca del elector, utilizando exclusivamente su puño y letra, excepto en aquellos casos especiales en que la Ley Electoral permite que una segunda persona asista al elector al momento de ejercer su voto.

Esta última columna adicional en la papeleta, identificada como "Ninguna de las anteriores", se incluye con el propósito de proveer el medio para que cada votante pueda ejercer su derecho a la libre expresión. En virtud de lo anterior, ningún partido político o agrupación, organización o entidad podrá asumir la representación oficial de una opción que identifique con la votación bajo dicha columna a los efectos de acogerse a las disposiciones de esta Ley relacionadas con la representación electoral, la asignación de fondos o cualquier otra responsabilidad o facultad conferida por la presente Ley.

Inmediatamente debajo del espacio para la marca del elector en cada una de las primeras cuatro (4) columnas aparecerá el texto, en oscurecido, de cada una de las opciones de petición consignadas a continuación en el orden a ser determinado por el sorteo antes descrito:

(a) "El ingreso de Puerto Rico a la Unión de los Estados Unidos de América como un estado soberano, en completa igualdad de derechos, responsabilidades y beneficios con los demás estados. Reteniendo, además, la soberanía de Puerto Rico en aquellos asuntos no delegados por la Constitución de los Estados Unidos al Gobierno Federal. El derecho al voto presidencial y la representación igual en el Senado y proporcional en la Cámara de Representantes, sin menoscabo de la representación de los demás estados. Manteniendo también la presente Constitución de Puerto Rico y las mismas leyes estatales; y con ciudadanía americana permanente garantizada por la Constitución de los Estados Unidos de América. Las disposiciones de la ley federal sobre el uso del idioma inglés en las agencias y tribunales del gobierno federal en los cincuenta estados de la Unión aplicarán igualmente en el Estado de Puerto Rico, como ocurre en la actualidad."

(b) "La aplicación sobre Puerto Rico de la soberanía del Congreso, que por virtud de la Ley Federal 600 de 1950 delega a la Isla la conducción de un gobierno limitado a asuntos de estricto orden local bajo una Constitución propia. Dicho gobierno local estará sujeto a la autoridad del Congreso, la Constitución, las leyes y a tratados de los Estados Unidos. Por virtud del Tratado de París y la Cláusula Territorial de la Constitución federal, el Congreso puede tratar a Puerto Rico en forma distinta a los estados, mientras haya una base racional. La ciudadanía americana de los puertorriqueños será estatutaria. El inglés continuará siendo el idioma oficial de las agencias y tribunales federales que operen en Puerto Rico.

(c) "Un Tratado que reconozca la soberanía de Puerto Rico para desarrollar su relación con los Estados Unidos, mediante un pacto bilateral de asociación no colonial, no territorial. Estados Unidos renunciará a todos sus poderes sobre Puerto Rico, entrando al Tratado en el mismo acto. Puerto Rico retendrá todos los poderes que no se deleguen expresamente a los Estados Unidos. Los ciudadanos actuales de los Estados Unidos en Puerto Rico retendrán la ciudadanía americana, si así lo desean, y podrán transmitirla a sus descendientes conforme a las leyes de los Estados Unidos, o lo que se disponga en el Tratado. Debe entenderse que sólo por nacer en Puerto Rico nadie tendrá derecho a ser ciudadano americano. Puerto Rico dispondrá sobre la ciudadanía Puertorriqueña. El Tratado a negociarse dispondrá sobre asuntos de mercado, defensa, el uso del dólar, asistencia económica y la protección de derechos personales adquiridos. El Tratado también reconocerá la capacidad soberana de Puerto Rico para concertar convenios y otros tratados internacionales."

(d) "El reconocimiento de que Puerto Rico es una república soberana con autoridad plena sobre su territorio y en sus relaciones internacionales con una Constitución que será la Ley Suprema que provea para un sistema de gobierno republicano y la protección de los derechos humanos. Los residentes de Puerto Rico deberán lealtad a, y tendrán la ciudadanía y nacionalidad de la república de Puerto Rico. El haber nacido en Puerto Rico o tener parientes con la ciudadanía americana estatutaria por nacimiento en el anterior territorio, dejarán de ser fundamento para la ciudadanía americana; excepto que las personas que tenían la ciudadanía americana tendrán el derecho estatutario de mantener esa ciudadanía de por vida, por derecho o decisión, según provisto por las leyes del Congreso federal. Los beneficios de los individuos en Puerto Rico, adquiridos por servicios o por contribuciones hechas a los Estados Unidos, serán honrados por los Estados Unidos. Puerto Rico y los Estados Unidos desarrollarán tratados de cooperación, incluyendo asistencia económica y programática por un período razonable, libre comercio y tránsito y el status de las fuerzas militares.

La columna adicional identificada por la frase "Ninguna de las anteriores" a que se refieren los incisos (1) y (2) de este Artículo, se incluye con el propósito de proveer el medio para que cada votante pueda ejercer su derecho a la libre expresión. En virtud de lo anterior, ningún partido político o agrupación, organización o entidad podrá asumir la representación oficial de una opción que identifique con la votación bajo dicha columna a los efectos de acogerse a las disposiciones de esta Ley relacionadas con la representación electoral, la asignación de fondos o cualquier otra responsabilidad o facultad conferida por la presente ley.

Artículo 5.-La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar, sin exclusión de cualesquiera otras funciones que en virtud de esta Ley se confieran, el proceso del Plebiscito según dispuesto en esta Ley.

Artículo 6.-La Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", y los reglamentos aprobados en virtud de la misma, se considerarán supletorios a la presente Ley y sus disposiciones serán aplicables a todos los procedimientos relacionados con la celebración del Plebiscito, en todo aquello necesario, pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley y para lo cual no se hubiese dispuesto un régimen distinto. La Comisión Estatal de Elecciones estará facultada para adoptar los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que dicho procedimiento pueda efectuarse y para que los propósitos de esta Ley se cumplan en forma eficaz y equitativa. En caso de no haber unanimidad entre los Comisionados Electorales y los representantes de las agrupaciones, organizaciones o entidades certificadas a tenor con lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley para adoptar las normas, reglamentos o resoluciones dentro de los términos aquí dispuestos, el Presidente de la Comisión tomará la decisión a favor o en contra de conformidad a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 1.006 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

Las Comisiones Locales realizarán las funciones propias de sus responsabilidades, ajustándose ello a las características especiales de este Plebiscito. La licencia que el Artículo 1.021 de la Ley Electoral de Puerto Rico otorga a los Comisionados Locales de Elecciones que sean empleados públicos regirá por un término de setenta y cinco (75) días. Para fines de este Plebiscito, se autoriza el pago de dietas, según dispuesto en el Artículo 1.029 de la Ley Electoral, hasta un máximo de cuatro (4) reuniones mensuales. Se autoriza, además, el pago de dietas, hasta un máximo de cuatro (4) reuniones mensuales y de acuerdo al Artículo 1.029 de la Ley Electoral, a los representantes de las agrupaciones, organizaciones y entidades certificadas a tenor con el Artículo 10 de esta Ley que se desempeñen como Comisionados Locales de Elecciones.

Artículo 7.-Mediante Proclama, la Comisión Estatal de Elecciones anunciará el Plebiscito y a tales efectos, publicará la celebración del mismo en tres (3) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de un término no menor de sesenta (60) días calendarios previos a la celebración de éste.

Artículo 8.-Tendrán derecho a votar en el Plebiscito dispuesto en esta Ley los electores debidamente calificados como tales conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico. La Comisión Estatal de Elecciones incluirá en la lista de votantes a todos aquellos electores con récord activo que a la fecha del plebiscito hayan cumplido dieciocho (18) años de edad y forman parte del registro electoral, de conformidad con el Artículo 16 de esta Ley. Serán requisitos la presentación de la Tarjeta de Identificación Electoral de Puerto Rico, la cual será perforada luego del elector haber depositado su voto, y el entintado en el proceso de votación, conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico.

Artículo 9.-La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación al elector puertorriqueño sobre: la celebración de un Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico que se celebrará el 13 de diciembre de 1998; instando al electorado a inscribirse y participar en el mismo; sobre la forma en que el elector deberá marcar la papeleta para en ella consignar su voto; y sobre el contenido de las definiciones para cada una de las opciones de status o de petición. Para dicha campaña, la Comisión Estatal de Elecciones utilizará todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo la divulgación de las opciones contenidas en la papeleta a través de los medios televisivos. La misma deberá comenzar cincuenta y cinco (55) días antes de la fecha en que se celebrará el Plebiscito, excepto con relación a la orientación e información instando al electorado a inscribirse y participar, la cual comenzará inmediatamente después de la fecha de vigencia de esta Ley. Como parte de su fase de información y orientación, esta campaña reproducirá textualmente en los medios de comunicación el texto de las definiciones o peticiones que se someterán a votación. La Comisión publicará en el Internet, y por lo menos una vez en todos los periódicos de circulación general, el texto de las definiciones, o peticiones y reproducirá dicho texto en las hojas sueltas 8.5 x 11 a ser distribuidas masivamente.

Igualmente, la Comisión reproducirá dichos textos en carteles grandes, en tamaño aproximado de 22" x 28", que deberán ser desplegados en sitios públicos, tablones de edictos de oficinas de gobierno, juntas de inscripción y colegios electorales.

Artículo 10.-Los partidos políticos principales debidamente inscritos, podrán participar representando oficialmente una de las opciones en el Plebiscito. Sus organismos directivos centrales informarán por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención no más tarde de los cuatro (4) días siguientes a la fecha en que la Comisión Estatal de Elecciones publique la Proclama a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley. Cualquier agrupación, organización o entidad podrá solicitar que se le certifique para representar oficialmente cualquier opción que no esté representada por un partido político. La Comisión Estatal de Elecciones procederá a expedir una certificación acreditando dicha petición, siempre que la agrupación, organización o entidad cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Si a la fecha de su certificación por la Comisión Estatal de Elecciones, dicha agrupación, organización o entidad tenía personalidad jurídica al momento de aprobarse esta Ley y tenía un público y reconocido historial de defensa de la opción de que se trate.
  2. Que dicha agrupación, organización o entidad interese participar activamente en el Plebiscito propuesto, en apoyo de la opción de su preferencia y que, al efecto, su organismo directivo central ha tomado el acuerdo correspondiente.
  3. Que el organismo directivo central de dicha agrupación, organización o entidad que representará a la opción de status o petición de su preferencia ante los organismos del gobierno para todos los efectos de este Plebiscito, notificará por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones los nombres y direcciones de los miembros que constituyan el comité directivo de dicha agrupación, los cuales deberán aparecer en la certificación que expida la Comisión Estatal de Elecciones. Para quedar certificada, la agrupación deberá radicar en la Comisión Estatal de Elecciones un número de peticiones de endoso debidamente suscritas y juramentadas según lo dispuesto en el Artículo 4.011 de la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada, equivalentes a no menos del tres por ciento (3%) de los electores que votaron en el Plebiscito de 1993 por la opción de status que menos votos obtuvo en dicha consulta. Tales peticiones sólo podrán ser suscritas por electores que tengan derecho a votar. La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las normas que regirán lo relativo al formulario especial y los procedimientos que deberán observarse para implantar esta disposición mediante resolución no más tarde de cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley. Una vez aprobado este Reglamento, la Comisión Estatal de Elecciones hará disponibles inmediatamente los formularios de peticiones de endoso a los grupos elegibles. Estas peticiones serán juramentadas por los funcionarios autorizados por ley a tomar juramentos y por aquellos a los que la Comisión autorice para ello.

Artículo 11.-Cualesquiera agrupaciones bona fide de ciudadanos podrán participar como observadores del proceso electoral siempre que cumplan con los requisitos que mediante reglamentación a esos efectos disponga la Comisión Estatal de Elecciones. La Comisión Estatal de Elecciones dispondrá, mediante reglamento y no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley, el nivel de participación que como observadores estas agrupaciones tendrán en el proceso del Plebiscito, conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral de Puerto Rico. Las agrupaciones ciudadanas que deseen participar en calidad de observadores del proceso electoral deberán informar a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de esta Ley. En todo proceso inherente a la celebración del plebiscito aquí dispuesto, únicamente aquellos partidos que notifiquen a la Comisión Estatal de Elecciones su intención de participar en el Plebiscito y aquellas agrupaciones, organizaciones o entidades certificados para representar oficialmente una de las cuatro (4) opciones de status o de petición, tendrán derecho a disfrutar de todos aquellos beneficios y facultades dispuestas en esta Ley y en la Ley Electoral de Puerto Rico, según enmendada, incluyendo el derecho a tener representación en los colegios de votación y a nombrar funcionarios de colegio.

Asimismo, cualquier agrupación de ciudadanos que sea certificada para representar una de las opciones de status o petición, tendrá derecho a nombrar un representante, con voz y voto ante la Comisión Estatal de Elecciones. Igualmente, podrán nombrar representantes con voz y voto ante las Comisiones Locales y las Juntas de Unidad y colegios electorales.

Si un partido político debidamente inscrito se abstuviera o dejare de participar en el plebiscito dispuesto por esta Ley en defensa de una de las opciones, su Comisionado Electoral no tendrá derecho al voto en las determinaciones que requiera hacer la Comisión con relación a dicho plebiscito. Esta disposición también aplicará al representante de cualquier organización que después de ser certificada por la Comisión dejare de participar en el plebiscito. De igual forma se limitará la participación del partido u organización que se abstenga o se retire, según sea el caso, el cual no podrá tener participación en las comisiones locales ni derecho a representación en las Juntas de Unidad o colegios electorales.

Artículo 12.-Los electores que tienen derecho al voto ausente, según dispone el Artículo 5.035 de la Ley Electoral de Puerto Rico, deberán radicar su solicitud bajo juramento con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la celebración del Plebiscito. Para fines de la adjudicación de los votos ausentes recibidos se concederá un término no menor de treinta (30) días a partir del envío de las papeletas por la Comisión Estatal de Elecciones al elector.

Artículo 13.-La Comisión Estatal de Elecciones establecerá mediante resolución el máximo de funcionarios o empleados de la agencia, de la Guardia Nacional, profesionales y empleados que rindan servicios médicos de emergencia, Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, miembros del Cuerpo de Bomberos, de la Policía Municipal o de la Policía de Puerto Rico asignados a funciones el día del Plebiscito, que tendrán derecho a voto adelantado.

Artículo 14.-El día del Plebiscito la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el orden y seguridad pública. En aquellos municipios donde existan los Cuerpos de Policías Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los centros de votación.

Artículo 15.-La Comisión Estatal de Elecciones adoptará con por los menos cuarenta y cinco (45) días de antelación al Plebiscito las reglas para su celebración. Las reglas de votación para este Plebiscito serán las más sencillas posibles. Toda vez que habrá una sola papeleta y el elector podrá votar por una sola de las opciones, no serán de aplicación las vistas públicas para la adopción de reglas de votación dispuestas en el Artículo 1.030 de la Ley Electoral de Puerto Rico. Toda enmienda propuesta a dicho reglamento será presentada ante la Comisión Estatal de Elecciones por uno de los Comisionados Electorales o representante con voz y voto de aquella agrupación, organización o entidad certificada para representar oficialmente a una de las opciones de status o petición, y deberá ser aprobada por unanimidad de los votos de los Comisionados y los representantes de las agrupaciones, organizaciones o entidades certificadas que estén presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier enmienda sometida a la consideración de dicha Comisión y de los representantes de las agrupaciones, organizaciones o entidades certificadas que no recibiere tal unanimidad de votos, será decidida a favor o en contra por el Presidente, cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones, y podrá ser apelada de la manera provista en la Ley Electoral de Puerto Rico. Disponiéndose, que cualquier enmienda durante los últimos veinte (20) días previos a la votación y hasta que termine el escrutinio se hará únicamente por unanimidad de votos de los Comisionados y los representantes de las organizaciones certificadas a tenor con esta Ley.

Artículo 16.-La Comisión Estatal de Elecciones determinará el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados. La fecha del último cierre del registro electoral nunca será mayor de cincuenta (50) días previos a la celebración del Plebiscito. La Comisión proveerá medidas y remedios a fin de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido de las listas electorales.

Artículo 17.-La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al Plebiscito por un término de noventa (90) días a partir de la certificación de los resultados y se destruirán entonces, a menos que estuviere pendiente algún recurso judicial, en cuyo caso se conservarán hasta que la decisión judicial advenga final y firme.

Artículo 18.-A los fines de esta Ley, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a contratar los servicios profesionales y ordenar la compra o arrendamiento de materiales e impresos y maquinarias y equipo directamente a los suplidores sin la intervención del Servicio de Compra y Suministro de la Administración de Servicios Generales. De igual manera, se autoriza al Presidente de la Comisión a contratar el uso de máquinas electrónicas, o de cualquier otro tipo, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

Será obligación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, departamentos, negociados, oficinas, dependencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subsidiarias de ésta, ceder gratuitamente para su uso a la Comisión Estatal de Elecciones, durante un término razonable y siempre que con ello no se entorpezcan indebidamente las actividades públicas que las mismas realizan, aquel equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos, de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que resulten necesarios para desempeñar adecuadamente los deberes que por la presente Ley se le imponen.

Artículo 19.-

(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 7.003 de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", todo establecimiento comercial podrá optar por abrir sus puertas al público desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) en adelante del 13 de diciembre de 1998. Esta disposición no aplicará a la operación de un hipódromo.

(b) La prohibición contenida en el Artículo 8.024 de la Ley Electoral, según enmendada, sobre la apertura u operación de establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas aplicará el 13 de diciembre de 1998 en el período comprendido entre las dos de la madrugada (2:00 a.m.) y las tres de la tarde (3:00 p.m.) de ese día. Esta prohibición no aplicará en ningún momento en los establecimientos comerciales que operen en los hoteles, paradores, condohoteles y barcos cruceros, que constituyan parte de las facilidades que éstos ofrecen a sus huéspedes o visitantes, cuando el expendio de bebidas alcohólicas se haga para el consumo en el mismo lugar.

Todo establecimiento comercial hallado en violación de la prohibición contenida en el inciso (b) de este Artículo, será sancionado con multa de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción o la cancelación de su licencia o permiso para expendio de bebidas alcohólicas o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 20.-Todo patrono vendrá obligado a conceder el tiempo necesario a los empleados que sirvan como funcionarios de colegio en el plebiscito y que así puedan evidenciarlo, sin paga y sin cargo alguno a licencias. Los funcionarios vendrán obligados a evidenciar su participación en el proceso mediante la certificación correspondiente.

Artículo 21.-Ninguna persona natural o jurídica podrá, en forma directa o indirecta, hará contribuciones para la campaña plebiscitaria de un partido político principal, agrupación, organización, o entidad que represente a una de las opciones de status o de petición, ni a grupos independientes de apoyo a una opción de status o de petición, en exceso de las cantidades indicadas a continuación:

(a) Las personas naturales o jurídicas podrán hacer contribuciones voluntarias a un partido político o agrupación que represente unas de las opciones de status político en el Plebiscito hasta la cantidad total de dos mil quinientos (2,500) dólares. Asimismo, las personas naturales o jurídicas podrán hacer contribuciones a grupos o comités independientes de apoyo a una de las opciones, hasta la cantidad de dos mil quinientos (2,500) dólares. En ningún caso las contribuciones totales de una persona podrán sumar más de cinco mil (5,000) dólares.

(b) Será ilícita toda contribución directa o indirecta de una institución bancaria o de cualquier institución dedicada a prestar dinero; de casas de corretaje dedicadas a la venta de valores; y de corporaciones cuyas acciones se vendan en mercados de valores o al público en general, o de afiliadas o subsidiarias de éstas, hecha para fines de la campaña plebiscitaria de cualquier partido político o agrupación que represente una de las opciones de status político en el Plebiscito.

Artículo 22.-Toda persona o grupo de personas no adscritas a un partido político o a cualquier agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada para defender una de las opciones que reciba contribuciones o incurra en un gasto independiente en exceso de dos mil quinientos (2,500) dólares para la campaña a favor o en contra de una de las opciones, deberá registrarse en la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido en el gasto en el exceso aquí dispuesto. La Comisión dispondrá por reglamento, no mas tarde de cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley, los procedimientos para la inscripción de dichos grupos o personas.

Artículo 23.-Cualquier persona o grupo de personas no adscrita a un partido político o a cualquier agrupación, organización, o entidad certificada o seleccionada para defender una de las opciones de status que independientemente solicite o acepte contribuciones o que incurra en gastos independientes para beneficio de una de las opciones, deberá revelar y especificar públicamente que dicho gasto no ha sido aprobado por el partido o por la agrupación que esté en representación de una opción de status. Toda comunicación oral o escrita en la cual se soliciten o acepten contribuciones, o mediante la cual se incurra en gastos independientes en beneficio de un partido, agrupación, organización o entidad, a excepción de alguna certificada o seleccionada, deberá indicar en forma clara e inequívoca que la actividad o anuncio difundido se ha efectuado sin la autorización del partido o agrupación, organización o entidad certificada o seleccionada que sea beneficiada.

En toda comunicación difundida, ya sea oral o escrita, según lo dispuesto en este artículo, deberá siempre identificarse el nombre de la persona, personas o grupo independiente que auspicia y sufraga la misma y el nombre del tesorero o su agente autorizado, de tratarse de una organización o comité político.

Artículo 24.-Se prohíbe a cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta, municipios o sub-divisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial que en los sesenta (60) días antes de la fecha de celebración del Plebiscito y hasta un día después de celebrado el mismo, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes, o para de alguna forma influir directa o indirectamente sobre el electorado en cuanto a la votación del Plebiscito sobre Status Político de Puerto Rico. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por Ley. Asimismo, se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones. Esta disposición no será de aplicación a la Comisión creada por la Resolución Conjunta Núm. 58 de 1 de junio de 1997, según enmendada.

Artículo 25.-Se prohíbe mantener abierto al público el día del Plebiscito locales de propaganda política o de persuasión a favor o en contra de las opciones de status propuestas en el Plebiscito dentro de un radio de cien (100) metros de cualesquiera edificio o estructura donde se hubiera instalado un colegio de votación, contándose esta distancia desde cualquier punto del edificio o estructura donde se haya instalado el local de propaganda.

Artículo 26.-No se podrán establecer locales de propaganda o de persuasión a favor o en contra de las opciones de status en el Plebiscito a menos de cincuenta (50) metros uno del otro o de un local de propaganda política o de las Juntas de Inscripción Permanente previamente establecidos. La implantación de este artículo se hará conforme a las disposiciones del Artículo 8.002 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

Artículo 27.-Además de las prohibiciones antes mencionadas, regirán en toda su fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en los Artículos 8.003 a 8.027 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

Artículo 28.-Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, excepto por la penalidad establecida para todo establecimiento comercial hallado en violación de la prohibición establecida en el Artículo 19 de esta Ley.

Artículo 29.-El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del Plebiscito al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio general. El Gobernador, a su vez, certificará el resultado al Presidente y al Congreso de los Estados Unidos y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El Secretario de Estado publicará en los medios de comunicación el resultado del escrutinio general.

Artículo 30.-

A. De aprobarse una ley federal para habilitar un proceso plebiscitario sobre el status político de Puerto Rico, los fondos asignados en ella se distribuirán de la siguiente forma, salvo que dicho estatuto disponga otra cosa:

  1. Cincuenta por ciento (50%) del total para la Comisión Estatal de Elecciones para los propósitos de organizar y realizar el Plebiscito.
  2. Cincuenta por ciento (50%) del total se distribuirá equitativamente por la Comisión Estatal de Elecciones a los partidos políticos o agrupación, organización o entidad que cualifique según el Artículo 10 de esta Ley. Estos fondos estarán únicamente disponibles para propósitos de información y orientación de los electores.

De aprobarse una ley federal para habilitar un proceso plebiscitario sobre el status político de Puerto Rico, con posterioridad a la erogación de fondos estatales para dicho propósito, de ser igual la asignación de fondos federales a lo asignado a la Comisión para la celebración del plebiscito aquí dispuesto, se le reembolsará al gobierno estatal una cantidad equivalente a la totalidad de los fondos utilizados y se continuará girando los gastos contra el balance de fondos federales asignados. De ser la asignación de fondos federales una cantidad menor a los fondos asignados mediante esta Ley, éstos serán reducidos en la misma proporción asignada mediante la ley federal.

Además, se asigna a la Comisión Estatal de Elecciones dos millones trescientos mil (2,300,000) dólares, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para los gastos de la campaña de información y orientación dispuesta en el Artículo 9 de esta Ley. Se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a dar dirección y pronta ejecución a la campaña de educación y orientación de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (h) del Artículo 1.011 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

B. De no aprobarse una medida en el 105 Congreso que habilite un proceso plebiscitario para Puerto Rico, se le asigna a la Comisión Estatal de Elecciones, inmediatamente luego de que se apruebe esta Ley, un total de nueve millones (9,000,000) de dólares, provenientes de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal a ser distribuidos de la siguiente forma:

(a) Cuatro millones setecientos mil (4,700,000) dólares para propósitos de organizar y realizar el Plebiscito.

(b) Dos millones trescientos mil (2,300,000) dólares para los gastos de campaña de información y orientación dispuesta en el Artículo 9 de esta Ley.

(c) Dos millones (2,000,000) de dólares para asignarse equitativamente entre los partidos políticos o aquellas agrupaciones, organizaciones o entidades certificadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley, con el propósito de que éstos utilicen dichos fondos para que lleven a cabo una campaña de educación y orientación sobre los atributos y ventajas de la petición para cuya defensa fueron certificados por la Comisión Estatal de Elecciones. Los gastos de todo tipo de publicidad en que incurran los partidos políticos o aquellas agrupaciones, organizaciones o entidades para desvirtuar los alcances de otras opciones de petición, deberán ser costeados con fondos ajenos a los otorgados por la presente Ley Electoral. El setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad que reciba cada partido político, agrupación, organización o entidad, deberá ser utilizado directa, exclusiva y totalmente en la campaña de información y orientación a los electores a través de los medios de comunicación y técnicas de difusión masiva a favor de la opción de status o petición que represente. A esos fines, todo anuncio, mensaje, aviso, promoción u otro medio de publicidad auspiciado por un partido político, agrupación, organización o entidad pagado de los fondos que reciba fondos a tenor con lo dispuesto en este inciso, deberá contener, de forma prominente, la frase "Vota por" y a renglón seguido la opción que dicho partido político, agrupación, organización o entidad fue certificado para representar. Estos fondos no estarán disponibles hasta el 12 de octubre de 1998.

Todos los fondos recibidos por un partido, agrupación, organización o entidad certificados para representar oficialmente una de las opciones de status o petición que no hubieren sido gastados o comprometidos a 13 de diciembre de 1998 para propósitos cónsonos con esta Ley, deberán ser reembolsados inmediatamente a la Comisión.

Si un partido político o agrupación, organización o entidad certificada para representar oficialmente una de las opciones de status o petición dejare de auspiciar o participar en este plebiscito después de haber recibido fondos a tenor con este inciso, deberá reembolsar de inmediato a la Comisión cualquier sobrante de dinero que no haya sido gastado. Además, si en la determinación de dejar de participar no mediare causa mayor, a juicio de la Comisión, deberá reembolsar la cantidad total de dinero que hubiese recibido al amparo de este inciso.

(d) La Comisión reglamentará todo lo concerniente a la presentación de los informes financieros de los partidos y agrupaciones, organizaciones o entidades que reciban fondos al amparo de esta Ley.

Artículo 31.-Se deroga la Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, conocida como "Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico de 1993".

Artículo 32.-Las disposiciones de esta Ley se considerarán unas en relación con las otras y no se tomarán para su interpretación aisladamente, sino en conjunto. En el ejercicio de sus facultades constitucionales bajo el Artículo III de la Constitución, la Asamblea Legislativa tiene como intención que las peticiones que irán a votación serán única y exclusivamente las que se dispongan en el Artículo 4 de esta Ley, y no otras. Cualquier cambio, alteración, modificación o sustitución de las peticiones o su contenido, o si parte de esta Ley fuere declarada nula por ser inconstitucional, cesará de inmediato la vigencia de esta Ley en su totalidad y el estado de derecho retornará a la situación en que se encontraba antes de la aprobación de la misma. Se entenderá que es la intención de la Asamblea Legislativa que dicha determinación de nulidad afecte la totalidad de esta Ley. El cese de la vigencia de esta Ley no afectará la legalidad de las situaciones llevadas a cabo bajo la misma previo a su declaración de nulidad por inconstitucionalidad, pero sus efectos se darán por terminados al cesar su vigencia.

Artículo 33.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

 

Presidente de la Cámara

 

Presidente del Senado

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